Actualidad, Derecho

Vacunas y ponderación de derechos

Me chiva Niebla Espesa la siguiente noticia.

Básicamente lo que se dice en esta noticia es que un Juez ha obligado a ponerse una vacuna a un menor de edad, ya que sus padres se negaban a que se la pusiera.

 

¿Qué es esto?

Los juristas lo llaman ponderación de derechos. En una legislación como la nuestra, donde hay muchos derechos, en ocasiones, unos chocan con otros, lo cual genera un conflicto. Para solucionarlo, se estudia caso por caso cada situación según unos criterios.

Para que se llegue a esta situación, los derechos han de ser similares. Por mucho que les pese a algunos, el derecho de propiedad es siempre más importante que el derecho a una vivienda digna, por lo cual jamás está justificados todos esos comportamientos que vemos de vez en cuando (las patadas a la puerta para ocupar la vivienda).

Sin embargo, hay otros derechos que entran frecuentemente en conflicto, como el derecho a la intimidad y el derecho a la información. En los medios de comunicación nos enteramos muy a menudo de noticias de todo tipo donde el famoso dice que se le ha invadido la intimidad.

 

¿Cómo se valora?

En este caso en concreto, el criterio que impera es considerar si la información es relevante para la sociedad.

 

Ejemplo: decir que un famoso en concreto se ha casado puede ser una información relevante. Sin embargo, comentar que un famoso tiene granos no lo es (este caso está basado en hechos reales).

Otros de los derechos que suelen entrar en conflicto es el derecho a la libertad religiosa y el derecho a la salud. Puede resultaros raro, pero hace unos años se dio el caso de que unos padres, que eran testigos de Jehová, se negaban a que se le hiciera una transfusión de sangre al hijo.

Aquí primó la libertad del hijo (que aunque era menor de edad, era lo suficientemente mayor como para dar su opinión) sobre el derecho a la sanidad (que en este caso era un derecho a someterse a una operación y no afectaba a terceros).

 

Teniendo en cuenta el análisis anterior, resulta lógico y cabal que se obligue a vacunarse a alguien que no quiere, ya que no sólo afecta a la persona que no se vacuna, sino a muchas otras personas que pueden verse contagiadas.

El problema de la ponderación de derechos es que, a fin de cuentas, depende de la importancia que le demos a terminadas cosas, y como tal, es subjetivo y discutible.

 

Espero que os haya resultado interesante.

Pasad un buen fin de semana.

 

Namaste.

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Distinguiendo términos jurídicos (II)

Debido a la existencia de alguna duda que generó la primera parte, me ha parecido interesante despejarlas con una segunda entrada:

  • Hurto-Robo/ Apropiación indebida. A JL no le queda muy clara la diferencia entre apropiación indebida y hurto. Como ya comenté, tanto el hurto como delitos contra el patrimonio, es decir, que se toma, sin la voluntad del propietario un bien.

La diferencia con la apropiación indebida es muy clara: en este caso sí que hay algún tipo de voluntad del propietario en ceder la posesión del bien.

Ejemplo: A le presta a B su coche para irse a los Pirineos. B decide quedarse con el coche: estaría cometiendo un delito de apropiación indebida, ya que inicialmente B sí que tenía el coche por voluntad del propietario, pero posteriormente no. (En el caso de un coche, o una casa es muy fácil ver quién es el propietario, ¡pero ahora pensad en aquél amigo vuestro que no os devolvió el libro que le prestasteis!)

 

  • Propiedad/posesión. Esta diferencia es muy clara, aunque muchas veces en los medios de comunicación la usan mal. El propietario es la persona que ha adquirido el bien. Sin embargo, el bien puede encontrarse en posesión de otra persona. Ejemplo típico: el arrendamiento. A arrienda a B su piso. A es el propietario pero no tiene en su poder el bien: es B quien tiene la posesión.

 

Loquemeahorro me preguntaba por la diferencia entre rapto y secuestro. En Derecho español, el rapto no existe, es decir, al padre de Julio Iglesias lo secuestraron. Puede ser que se utilice mal el término porque en Estados Unidos sí que exista (por ejemplo, como eximente del tipo homicidio en Derecho español tenemos la legítima defensa, a la que ellos llaman “defensa propia”. Eso lo dicen los medios bastante a menudo, aunque el término es incorrecto).

 

  • Uso del presuntamente. Allá por el inicio de la democracia, un importante empresario fue acusado de cometer un crimen. Todas las cadenas se hicieron eco de este hecho, dándole ya por culpable. Un tiempo después, en el juicio se estimó que el empresario era inocente. Sin embargo, el mal ya estaba hecho: pérdida de clientela, menoscabo de la fama… todo ello dio lugar a una disminución de sus ventas, por lo que el empresario inició batalla legal contra aquéllos que habían dado por hecho algo que no debían. El tribunal correspondiente le dio la razón. De ahí que ahora todos los periodistas incluyan el «presuntamente» cada vez que ha pasado algo. Es una consecuencia de la presunción de inocencia. Sin embargo, muchos de ellos no lo usan correctamente. ¿Quién no ha oído «la presunta víctima»? A ver, las cosas claras: las víctimas no son presuntas. El pobre asesinado/robado o coaccionado ya lo ha sido, el que es presunto es el «presunto homicida», «presunto corrupto» o lo que corresponda.

 

Esto es todo por hoy.

 

Namaste.

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Distinguiendo términos jurídicos

En muchas ocasiones aparecen en la prensa o en la televisión una cantidad enorme de términos jurídicos. Como en muchos casos las palabras se usan mal, he pensado que podía tratar de aclarar la diferencia que existe entre cuantos términos.

Empezaremos por el Derecho Penal.

Homicidio. Un homicidio es la muerte de una persona. Hasta ahí nada nuevo. Lo que hay que tener en cuenta es que no hay que confundirlo con un asesinato. ¿En qué radica la distinción? El tipo base de ambas figuras es la muerte de una persona. Pero además, el asesinato se ve agravado por alguna circunstancia:

  • El ensañamiento (crear dolor a la persona ANTES de su muerte. Ejemplo: si A pega un tiro a B y luego lo corta en trozos eso no significa que haya existido ensañamiento).
  • La alevosía. Se entiende que existe esta circunstancia cuando el que comete el crimen prepara la situación para que la víctima se encuentre desprotegida.

Ejemplo: A, sabiendo que el sujeto B regresa a casa a altas horas de la noche, le espera preparado con un cuchillo. (no tiene por qué ser nocturnidad, de hecho esta circunstancia se eliminó como agravante).

  • El precio o la recompensa. Se entiende que contratar a un sicario es contratar a un asesino.

Ejemplo: A, que quiere matar a B pero no sabe cómo hacerlo, contrata a un sicario, C para que lo haga. Convienen un precio de 10.000 euros. En este caso tanto A como C son asesinos (aunque de hecho A no se manche las manos de sangre).

 

– Hurto/Robo. En esencia es la misma distinción que anteriormente. Un hurto es llevarse algo que no es suyo. Un robo tiene un agravante más: forzar con violencia una cosa o persona.

Ejemplo: si A quita a B la cartera aprovechando un descuido de éste, se trata de un hurto.

Ejemplo: si A amenaza a B con una pistola/cuchillo o se cuela en casa de B, A estaría cometiendo un robo.

ATENCIÓN: un atraco no es un tipo penal. Comúnmente se denomina a un robo por la fuerza generalmente en un banco. Pero en derecho el «atraco» como modalidad ya no existe.

Esto es todo por hoy.

Namaste.

 

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De despidos y de ERE´s.

Actualmente, abundan en la prensa los famosos expedientes de regulación de empleo (ERE). Quizá algunos os preguntéis qué son y cómo funcionan. Esta reseña está dedicada a explicar los diferentes tipos de despido.

Según el Estatuto de los Trabajadores, hay diferentes formas para extinguir un contrato de trabajo, y también hay distintas formas de calificar un despido. Los despidos pueden ser de tres tipos:

  • Despido disciplinario. (art.54 ET). Son situaciones en las que se incumplen las obligaciones esenciales del contrato de trabajo. Por ejemplo, falta continuada de asistencia al trabajo, indisciplina, ofensas verbales o físicas al empresario o a los compañeros… etc.
  • Despido por causas objetivas: (art. 52 ET). Se puede extinguir el contrato por causas como la ineptitud del trabajador o su falta de aceptación a determinadas modificaciones técnicas producidas en el puesto de trabajo. También por causas económicas (es decir, por problemas en la empresa, como las consecuencias de una crisis).
  • Despido colectivo (art. 51 ET). Se trata de los mismos motivos que en el despido por causas objetivas, es decir por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La diferencia con el anterior tipo es el número de trabajadores al que se despide. La Ley establece unos baremos (en empresas de 300 o más trabajadores, despedir a 30).

Fotografía de pymesyautonomos.com

En el caso del despido colectivo, se inicia un procedimiento específico que incluye la reunión y debate con los representantes de los trabajadores y la autorización de la Administración, que comprobará, de un lado, si existen las “causas económicas” al que se acoge la empresa, y de otro, el posterior acuerdo al que llegan la empresa y los trabajadores (que versará sobre la cantidad de las indemnizaciones, los criterios de despido… etc.). Este es el famoso ERE.

Los despidos se pueden calificar, asimismo como:

  • Procedente. Las causas del despido están justificadas (bien existe un verdadero motivo disciplinario, o una verdadera causa económica que lo justifique). El trabajador tiene derecho a la indemnización anteriomente citada.
  • Improcedente. Los motivos no se dan. El empresario le dará al trabajador la posibilidad de optar por readmitirle o compensarle económicamente.
  • Nulo. El motivo por el que se despide es discriminatorio (enfermedad, embarazo, color de piel o cualquier otro que vulnere la Constitución). En este caso el empresario tiene la obligación de readmitir.

Se puede dar el caso en que el empresario despida a alguien por “motivos disciplinarios con declaración de improcedencia”. En este caso, el propio empresario admite que no tiene motivos para despedir al trabajador pero lo “compensa” abonándole una indemnización mayor (para que al trabajador no le compense ir a juicio).

En cualquier caso, siempre se podrá acudir ante los Tribunales de Lo Social. En esta materia los Tribunales se pronuncian rápidamente, debido al motivo que se trata es necesario una rapidez sobre el asunto. Además, apenas hay requisitos formales, con lo que es muy fácil presentar una demanda (tan sólo hay que demostrar el contrato de trabajo, el despido y rellenar un formulario).

Así que ya lo sabéis: si llegado el caso, os despiden por causas improcedentes, inciad un procedimiento judicial. En el caso del Derecho del Trabajo, los Tribunales suelen dar la razón al trabajador (la parte débil del asunto).

Esto es todo por hoy.

Namaste.